El Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, modifica el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores añadiendo un apartado 9º en el artículo 34, con la sigiente redacción:
«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Por consiguiente, y a partir del 12 de mayo que entrará en vigor el citado artículo, se deberá confeccionar diariamente un registro de jornada, en el que deberá reflejarse la hora de inicio y fin de la jornada de trabajo de cada trabajador.
En principio, dicho Real Decreto Ley no establece procedimiento o método alguno para llevar a cabo el registro, por tanto, se podrá hacer bien por medios electrónicos, manualmente, o cualquier otro medio que acredite su cumplimiento. Sea el procedimiento que se aplique, el registro de jornada debe incluir hora de entrada y hora de salida y total de horas trabajadas. Si se opta por el método manual, el trabajador deberá firmar.
El incumplimiento de dicho registro será considerado como falta grave y conllevara sanciones entre 626 euros y 6.250 euros.